La toma de decisiones en el condominio…
Por
Óscar Bohórquez Hurtado.-
Junio
07, 2020.
La vida
en comunidad se fundamenta en los acuerdos que sus miembros van celebrando.
En el
caso de los edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, esos acuerdos
constituyen su base fundamental.
Por ello
es que yo digo que la naturaleza jurídica de la vida condominial es el régimen
contractual.
Ya que
el contrato es la convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico del cual se
derivan derechos y obligaciones para las partes (Artículo 1.133 del Código
Civil).
¿CUÁL ES EL CONTRATO BÁSICO DEL
CONDOMINIO?
En el
caso de un edificio en propiedad horizontal, el primer acuerdo contractual que
regirá la vida entre los futuros copropietarios está constituido por el
documento de condominio.
Ese
documento contiene las reglas básicas de funcionamiento de la convivencia de esa
comunidad constituida por el conjunto de copropietarios.
Así como
el contrato de venta está delineado en el Código Civil y el contrato de
arrendamiento está regulado en las leyes de arrendamiento inmobiliario, el contrato
de condominio (el documento) está delineado, jurídicamente, en la Ley de
Propiedad Horizontal.
En la
cual se especifican sus requisitos, características, contenido, alcances,
limitaciones, reglas para su modificación, etcétera.
¿POR QUÉ SE LLAMA PROPIEDAD
HORIZONTAL?
Se la
llama HORIZONTAL por contraste con la llamada Propiedad Vertical.
La
vertical es la propiedad tradicional, aquella que se derivada del principio
jurídico que nos indica que el propietario del suelo, en principio, lo es
(también) de todo lo que sobre él se construye, se planta o se siembra
(artículo 555 del Código Civil).
En el caso
de la propiedad horizontal, los propietarios del suelo (la comunidad de
copropietarios), no es la propietaria de lo construido sobre el mismo, sino que
coexisten otros propietarios individuales de cada uno de los pisos o
apartamentos que forman el edificio.
¿CÓMO SE ALCANZAN LOS ACUERDOS EN
EL CONDOMINIO?
Al igual
que cualquier otra experiencia vital, la convivencia en el condominio, irán
arrojando múltiples situaciones que ameritarán nuevos acuerdos entre sus
miembros.
El
legislador dispuso mecanismos formales para alcanzar esos acuerdos.
La Ley
de Propiedad Horizontal nos indica que lo concerniente a la administración y
conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por
los propietarios.
Nos
aporta un primer mecanismo básico para alcanzar los acuerdos, que es la llamada
CONSULTA ESCRITA A LOS PROPIETARIOS.
Sin
embargo, la Ley ofrece un mecanismo alternativo y optativo al cual puede
acudirse, solo si el administrador lo estima conveniente, o si se lo exigen los
propietarios que representen las dos terceras partes del valor atribuido al
inmueble, que es la ASAMBLEA DE LOS PROPIETARIOS.
¿EN CUÁLES CASOS LA ASAMBLEA ES
INDISPENSABLE?
La
Asamblea de Propietarios, el mecanismo alternativo y optativo, que se usa si se
considera conveniente, en algunos aspectos se constituye como el mecanismo
exclusivo para la toma de ciertas decisiones, como es el caso de la designación
de la Junta de Condominio y la designación del Administrador del Condominio. Casos
para los cuales, el legislador dispuso expresamente que tales decisiones debían
alcanzarse en una asamblea de condominio.
¿CÓMO DEBE HACERSE LA CONSULTA
ESCRITA?
La
consulta escrita debe ser presentada a los propietarios para que éstos
pronuncien, también por escrito, sus respuestas.
El
administrador del condominio debe llevar adelante el proceso de la consulta
escrita.
La
decisión se tomará conforme a la voluntad de los propietarios que representen
las dos terceras partes del valor atribuido al inmueble.
Si la
consulta escrita no fuere respondida por el número propietarios necesario para
adoptar el acuerdo, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que haya
sido consultado el último de los propietarios, la consulta será desierta y debe
procederse a una nueva consulta.
En esa
segunda consulta, la decisión válida será aquella que represente la voluntad de
la mayoría simple de los propietarios que hayan hecho llegar sus respuestas al
administrador dentro de los ocho días siguientes a la fecha en la cual el
último de los propietarios la hubiere recibido. Siempre que la ley no exija
unanimidad o un número calificado superior, como es el caso de las mejoras en
el edificio, las cuales requieren el consentimiento de los propietarios que
representen el 75 % del valor atribuido al inmueble conforme al porcentaje de
condominio.
¿CUÁLES SON LAS OTRAS
FORMALIDADES NECESARIAS DE LA CONSULTA ESCRITA?
Una vez
alcanzado el acuerdo entre los propietarios, es necesario que el administrador:
1. comunique a todos los propietarios,
el resultado de la votación,
2. que lo asiente en el Libro de
Acuerdos de los propietarios,
3. y finalmente, deberá conservar
los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
¿CUÁL
ES LA FORMA DE CELEBRAR LAS ASAMBLEAS?
En el
caso de ser necesario, o bien cuando fuere escogido voluntariamente como
mecanismo para alcanzar los acuerdos de los propietarios, el administrador o
quien haga sus veces (la junta de condominio) pueden convocar a la asamblea de
propietarios.
Ésta deberá
ser convocada por medio de aviso publicado en un periódico que circule en la
localidad en la cual esté el edificio, con tres días de anticipación por lo
menos.
Deben
realizarse en el edificio y ser presididas por el presidente de la Junta de
Condominio o la persona que la asamblea designe en el momento.
Si a la
celebración de la asamblea no concurre el número de propietarios necesarios
para tomar la decisión, 75% en caso de tratarse de una mejora, 100% en caso de
tratarse de la modificación del documento de condominio, o las dos terceras
partes en cualquier otro caso, entonces habrá que realizar una nueva consulta.
Esa
nueva consulta habrá que hacerla conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de
la Ley de Propiedad Horizontal, que es el que detalla la consulta escrita a los
propietarios.
¿ES PROCEDENTE CONVOCAR LA
ASAMBLEA PARA VARIAS HORAS DIFERENTES?
Es muy
usual que en los condominios se publiquen avisos de convocatoria a asambleas,
indicando que para una hora es la primera convocatoria, otra hora para la
segunda y otra más tarde para la tercera convocatoria.
Salvo
que el documento de condominio particular o el reglamento de condominio prevean
esa posibilidad, yo entiendo que no es procedente válidamente.
Cuando a
la asamblea de propietarios no concurre el número de propietarios mínimo para
integrar el quorum, se podría iniciar de nuevo el proceso de convocatoria para
una nueva y distinta asamblea, aunque tenga la misma agenda.
¿SE PUEDE HACER LA CONSULTA POR
MEDIOS ELECTRÓNICOS?
Conforme
a la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes
transmitidos y recibidos mediante medios electrónicos son plenamente válidos
legalmente, siempre que se cumplan algunos requisitos.
Como en
el caso de la consulta en propiedad horizontal no se requiere documento
autenticado, ni registrado, sino que basta que sea un documento privado simple,
entonces no hace falta mayor formalidad jurídica.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA
LA VALIDEZ DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS?
El
artículo 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas nos indica:
1. Que la información que contengan
pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que
se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que
reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que
permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la
hora en que fue enviado o recibido.
En
nuestra próxima entrega continuaremos desarrollando el tema de los acuerdos en
el condominio y sus impugnaciones.
Hasta
entonces.
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